sábado, 15 de diciembre de 2012

PROCEDIMIENTO EN JUICIOS DE ACCIÓN PENAL PRIVADA



     LOS HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS EN LOS Art. 150/152 del C.P, son ejercidos por el ofendido mediante la querella autónoma.-
Según el Art. 98 Cp deben ser interpuestos ante el órgano jurisdiccional competente en un plazo no mayor a 6 meses de haber ocurrido el hecho o de conocer el o los autores del mismo.-
     Esta querella autónoma debe cumplir los requisitos establecidos en el Art. 291 del C.P.P. para que proceda su admisión ante el Tribunal Unipersonal.-
En caso de no ser asi, y por algún error subsanable por la parte (copia autenticadas de cedulas, matricula profesional, etc) se resuelve por providencia otorgar un plazo de 3 dias para reunir todos los requisitos para posteriormente proceder a su admisión.-
     En el caso de que falte algún recaudo para que la  misma se encuentre en condiciones para su admisión y que requiera para el efecto imperiosamente la intervención jurisdiccional, en el escrito de querella presentado debe solicitarse el AUXILIO JUDICIAL (Art. 423 CPP) a fin de que via juzgado se oficie y diligencie el requerimiento de determinadas pruebas, entonces el paso siguientes es la admisión que se resuelve por providencia. Esto es así una vez que se agregaron las documentales básicas mencionadas primeramente o aquellas que fueron requeridas por el juzgado, en este ultimo caso una vez recepcionado las pruebas, se establece un plazo de 5 días para poder completar la querella y en ese plazo se procede a su admisión.
     En la providencia de admisión igualmente se ordena la realización de la audiencia de conciliación establecida en el Art. 424 del C.P.P, esta audiencia debe realizarse dentro del plazo de 10 días de admitida la querella autónoma.-Se realiza ante el juez y en presencia de todas las partes, asi mismo dentro de la misma providencia se realiza la advertencia a las partes, que en caso de no presentarse el querellante autónomo la querella se tendrá por abandonada y de no presentarse el querellado la causa será elevada a juicio oral y público.-
     El dia y hora fijado se inicia la audiencia de conciliación con la presencia de todas las partes y el juez luego de escuchar las posturas de las mismas (que no hacen al fondo de la cuestión) solo a que si en su presencia quieren o no llegar a un acuerdo, en este sentido igualmente consulta si quieren que intervenga un amigable componedor (mediador), si resuelven que si, se remite oficio a la oficina de mediación del P.J, y en el caso de que no quieran conciliar,  sigue los pasos del procedimiento ordinario (Art. 425 CPP) emplazándose a la defensa con relación a las pruebas y posteriormente la causa es elevada a juicios oral y publico.-
     Si llegan a un acuerdo en la audiencia de conciliación se deja constancia en acta estableciendo las pautas a seguir hasta finiquitar la presente causa, o bien, se extingue el proceso existente, homologándose el acuerdo ante el juez competente..-
Si llegan a un acuerdo en la oficina de mediación ese acuerdo se remite por nota al juzgado competente, y se homologa el mismo.-
     Si en la oficina de mediación no se llego a un acuerdo en virtud al Art. 425 del C.P.P prosigue el procedimiento dando un plazo de 5 dias a la defensa para que presente sus pruebas, siguiendo ya las reglas del procedimiento ordinario.-
     Una vez presentada las pruebas se procede a elevar la causa a juicio oral y publico, confeccionando el correspondiente auto de elevación a juicio oral y publico.-
Posteriormente se realiza la audiencia de juicio oral y publico en la hora y dia señalado, y la sentencia que recaiga en la misma puede ser pasible de apelación y posteriormente casación, para por ultimo quedar firme en virtud al Art. 127 del C.P.P., y es derivado el expediente a la oficina de ejecución de causas penales.

martes, 27 de noviembre de 2012

Normas Jurídicas Vigentes en el Paraguay


1-    NORMATIVAS A TENER EN CUENTA CON RESPECTO  A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.
-          SISTEMA JURÍDICO PARAGUAYO
1.    Constitución de la República del Paraguay
1.1.               Artículo 26- De la Libertad de Expresión y de Prensa
1.2.               Artículo 33- Del derecho a la intimidad

2.    Tratados Y CONVENIOS INTERNACIONALES RATIFICADOS Y CANJEADOS POR EL PARAGUAY
2.1.   CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José)
2.1.1.   Artículo 8.  Garantías Judiciales
2.1.2.   Artículo 13.  Libertad de Pensamiento y de Expresión

3.    CÓDIGO PENAL PARAGUAYO LEY N° 1160/1997
3.1.     Artículo 143. LESIÓN DE LA INTIMIDAD
1º El que, ante una multitud o mediante publicación en los términos del artículo 14, inciso 3º, expusiera la intimidad de otro, entendiéndose como tal la esfera personal íntima de su vida y especialmente su vida familiar o sexual o su estado de salud, será castigado con pena de multa.
2º Cuando por su forma o contenido, la declaración no exceda los límites de una crítica racional, ella quedará exenta de pena.
3º Cuando la declaración, sopesando los intereses involucrados y el deber de comprobación que según las circunstancias incumba al autor, sea un medio adecuado para la persecución de legítimos intereses públicos o privados, ella quedará exenta de pena.
4º La prueba de la verdad de la declaración será admitida sólo cuando de ella dependiera la aplicación de los incisos 2º y 3º.
5º La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.
    
            La intimidad 
          Se puede decir que la intimidad es la facultad de las personas de impedir que los aspectos de su vida privada sean conocidos por terceros o tomen estado público.
            El derecho a la intimidad es el que corresponde a todo individuo sobre los aspectos personalísimos de su existencia, los cuales en principio están exclusivamente reservados a él y a su familia, y al margen de conocimiento o intervención por parte los demás individuos. Este derecho faculta a impedir que los demás individuos perturben o publiciten aspectos de la vida íntima de las personas, dotándoles de un espacio reservado a toda interferencia.
           
 ¿Cómo se realiza la comisión de este hecho típico?
-                                     Exposición de la intimidad de otro ante multitud o mediante una publicación.

El Bien Jurídico Tutelado:
             Es evidentemente la intimidad de la persona.
Y por ende el resultado requerido por la norma:
   Es la Lesión a la Intimidad de la víctima.

3.2.      Artículo 146. VIOLACIÓN DEL SECRETO DE COMUNICACIÓN
1º El que, sin consentimiento del titular: 1. abriera una carta cerrada no destinada a su conocimiento; 2. abriera una publicación, en los términos del artículo 14, inciso 3º, que se encontrara cerrada o depositada en un recipiente cerrado destinado especialmente a guardar de su conocimiento dicha publicación, o que procurara, para sí o para un tercero, el conocimiento del contenido de la publicación; 3. lograra mediante medios técnicos, sin apertura del cierre, conocimiento del contenido de tal publicación para sí o para un tercero, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
2º La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.

a)    Concepto:
           Violación del secreto de la comunicación; es el delito que comete una persona cuando ésta realiza el hecho de apoderarse de cartas o publicaciones aún cerradas, procurando el conocimiento de su contenido, ya sea para sí o para un tercero.
           Las correspondencias (cartas), los escritos, las comunicaciones telefónicas o cualquier otro documento que represente una comunicación y que sea de carácter particular o privada, es inviolable. 
            Esta inviolabilidad de la correspondencia es un derecho del que gozamos los ciudadanos, por ello se castiga el hecho de abrirla o intervenirla. Abrir una carta cerrada es una violación al secreto de la comunicación, y constituye un hecho punible contra la intimidad de la persona.
           ¿Cual es la forma de comisión del hecho típico?
- Abriendo una carta o una publicación cerrada, sin el consentimiento de la persona a quien va dirigida ésta.
- Logrando conocer el contenido de una publicación sin abrirla, pero utilizando medios técnicos para lograr el resultado.

3.3.  Artículo  150:  CALUMNIA
1º El que en contra de la verdad y a sabiendas afirmara o divulgara a un tercero o ante éste un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con multa.
2º Cuando el hecho se realizara ante una multitud, mediante la difusión de publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3º, o repetidamente durante un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta dos años o multa.
3º En vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.

       La calumnia es un delito que consiste en la Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño.  Y la diferencia con la injuria en que ésta última es un simple insulto.
         Si se demuestra que la expresión vertida es cierta, no existe antijuridicidad y, por tanto, no hay delito.
         En síntesis, la calumnia es un delito contra el honor de las personas, consistente en la imputación falsa a una persona de la comisión de un delito.

   3.4.     Artículo  151: DIFAMACIÓN
1º El que afirmara o divulgara, a un tercero o ante éste, un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con ciento ochenta días-multa.
2º Cuando se realizara el hecho ante una multitud o mediante difusión de publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3º, o repetidamente durante un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta un año o multa.
3º La afirmación o divulgación no será penada cuando sea dirigida confidencialmente a una persona allegada o cuando, por su forma y contenido, no exceda los límites de una crítica aceptable.
4º La afirmación o divulgación no será penada cuando, sopesando los intereses y el deber de averiguación que incumba al autor de acuerdo con las circunstancias, se tratara de un medio proporcional para la defensa de intereses públicos o privados.
5º La prueba de la verdad de la afirmación o divulgación será admitida sólo cuando de ella dependa la aplicación de los incisos 3º y 4º.
6º En vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.


            La difamación es la divulgación de juicios ofensivos, delictuosos o inmorales ante varias personas separadas o reunidas que causan un menoscabo en el honor de la persona.
              La difamación siempre tiene que ser realizada ante más de dos personas reunidas o separadas; la injuria es siempre personal.

                     El bien Jurídico Tutelado: es el honor y la reputación de las personas.

3.5.         Artículo  152: INJURIA
1° El que: 
1. Atribuya a otro un hecho capaz de lesionar su honor; o 
2. Expresara a otro un juicio de valor negativo o a un tercero respecto de aquél, será castigado con pena de hasta noventa días-multa. 
2° Cuando la injuria se realizara ante un tercero o repetidamente durante tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada hasta ciento ochenta días-multa.
3° En estos casos se aplicará lo dispuesto en el Artículo 151, inciso 3° al 5°.
4° En vez de la pena señalada o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 59.

3.6.         Artículo  156: INSTANCIA

f)     CÓDIGO PROCESAL PENAL LEY  1286
a.     Artículo 1.  JUICIO PREVIO
b.     Artículo 3. INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD
c.     Artículo  17. ACCIÓN PRIVADA
d.    Artículo 68. DERECHOS DE LA VÍCTIMA
e.     Artículo 70. ENTES JURÍDICOS
f.      Artículo  72. ACCIÓN PENAL PRIVADA
g.     Artículo  422. QUERELLA 

Libertad de Expresión


-          -  ¿Cuál es el límite de la libertad de expresión?
El derecho de libertad de expresión no es absoluto, sino que puede ser limitado. Dicha limitación debe ser estrictamente necesaria, proporcional al interés que la justifica, ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, e interferir en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Trabajo de Eduardo Sánchez


-  ¿QUÉ ES UN HECHO PUNIBLE?
       Es un hecho antijurídico, que sea reprochable y reúna en su caso, los demás presupuestos de la punibilidad. (Art. 14.6 CP)
            Los hechos punibles se clasifican en: Crímenes y Delitos.
Art. 13 del Código Penal: Clasificación de los Hechos Punibles.
            El primero, es el término que se utiliza con respecto a los hechos punibles cuya sanción legal sea pena privativa de libertad mayor a 5 años; y el segundo, aquellas cuya sanción legal sea pena privativa de libertad de hasta 5 años, o multa.
-   ¿QUÉ SON DELITOS DE ACCIÓN PENAL PÚBLICA?
      Son hechos punibles cometidos contra terceros, tipificados en el Libro II del C.P (Ley 1160/97 y su modificatoria 3440/08) cuya persecución penal depende exclusivamente del M.P o en su caso a Instancia de Parte, es decir que, para otorgar intervención al MP se necesita de la denuncia ante las autoridades por parte de la victima.  La intervención del MP, se realiza sin desmeritar la intervención que ejerza la víctima en calidad de querellante adhesivo.
-   ¿QUÉ SON DELITOS DE ACCIÓN PENAL PRIVADA?
            Son hechos punibles cometidos contra el honor y la reputación de las personas y cuya persecución depende exclusivamente de la victima (ofendido). Se encuentra tipificado en el Art. 150/152 del C.P. La acción se ejerce por medio de la Querella Autónoma y no interviene el representante del M.P.

  •  Periodo de los Juicios de Acción Penal Privada

  Deben ser presentados ante la autoridad competente en un plazo no mayor a 6 meses de haber ocurrido el hecho o de haber tenido conocimiento de su autor. (Art. 98 CP)

En los juicios de acción penal privada no existe el plazo de 6 meses de investigación, como lo prevé el código para los juicios públicos.

No existe audiencia preliminar


  • ¿Los Defensores Públicos,  asisten en las Acciones Penal Privada o solo Pública?
    Los defensores públicos asisten a las audiencias Públicas y privadas, se encuentran facultados para ejercer la defensa en los procesos iniciados por querella autónoma o a raíz de denuncia ante la representación fiscal, siempre y cuando el querellado o imputado, acusado o condenado según la instancia procesal en la que se encuentre el proceso, así lo requiera por escrito o en la propia audiencia oralmente.-
  •  ¿Qué es una Querella?
     La querella es un medio por el cual el ofendido por la comisión de un hecho punible toma intervención efectiva dentro del proceso penal.
     Existen dos tipos de querella: Adhesiva y Autónoma.-
    Adhesiva es aquella que no actúa autónomamente, es decir, siempre se encuentra ligada a la intervención del MP, no tiene intervención propia en forma particular, tiene lugar para los H.P de Acción penal pública y los que son a instancia de la víctima, es decir, donde interviene de oficio el MP, y en los que se necesita previamente de una denuncia por parte de la victima para que el MP tome conocimiento del hecho.
    Autonoma: es la forma en la que el ofendido por la comisión de un H.P de Accion Penal Publica (Art. 150/152 CP) impulsa al órgano jurisdiccional, para el inicio de un procedimiento,         En este caso el querellante autónomo ejerce el rol acusador.-

    Se trata de un procedimiento especial en sentido estricto, derivado de la pertenencia de la acción al particular ofendido lo que deriva de la ausencia de una etapa instructoria o preparatoria, la carencia de intervención fiscal y la necesidad de una instancia conciliatoria previa al desarrollo del contradictorio.[1]
  •   ¿Puede resolverse?
Los procesos por la comisión de H.P de Acción penal privada lógicamente deben ser resueltos en plazos más breves, por ser este tipo de procedimientos sumario, y son competentes en este sentido los Jueces Penales de Sentencia quienes asumen la calidad de Titular del Tribunal Unipersonal de Sentencias.

-          MODELO DEL ESCRITO QUE SE PRESENTA EN CASOS DE DIFAMACIÓN Y CALUMNIA.

OBJETO: Promover querella autónoma
SEÑOR JUEZ DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE SENTENCIA
        XXXXX, por derecho propio, y bajo patrocinio de la Abogada XXXXX, con Matrícula Profesional N° XXXX, constituyendo domicilio procesal en la calle Mariscal López N° 798 de la ciudad de Edelira a V.S. digo:--------------------------
       Que, de conformidad al Art. 17 numerales 9 y 10 del C.P.P., y concordantes vengo a promover Querella Criminal Autónoma c/ XXXX,  con domicilio e la calle Carlos A. López N° 344 de la ciudad de Edelira, de la que he sido víctima, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer.------------
En fecha 12 de mayo de 2006 en la página N° 42 del Diario A.B.C. Color aparecieron publicadas graves acusaciones en mi contra y que afectan a mi buen nombre y reputación, tanto en el ámbito educativo como social de la ciudad de Edelira, en donde soy señalado como un criminal a causa de las falsas afirmaciones vertidas por la Prof. xxxxx.---------
        Que, no es la primera vez que la mencionada señora vierte este tipo de acusaciones en contra de Directores de Instituciones Educativas en donde la misma ha trabajado, incluso se le ha iniciado sumarios administrativos por este tipo de hecho, cuyas copias autenticadas se adjuntan a esta presentación.---------------------
Que, existen testigos que afirman que xxxxx, se lleva una vida acorde a su investidura de docente, frecuentando lugares de dudosa reputación.---------------
Así mismo, aclaro que todas estas acusaciones tienen trasfondo político, ya que en las pasadas internas coloradas la misma trabajaba por un movimiento opositor al mío.---------
Que igualmente la misma elaboró una nota pidiendo mi destitución del cargo solicitando adhesión de los demás profesores.----------------
Todo lo señalado por la misma persigue el fin de removerme del puesto de Director del Colegio Cristo Rey a fin de que la misma asuma el cargo como mi reemplazante. --------

PRUEBAS

INSTRUMENTALES
1-      Recorte de periódicos A.B.C. Color página N° 42 de fecha 12 de mayo de 2006.
2-    Copia Autenticada de los sumarios Administrativos N° 314 de fecha 10 de agosto de 2004 y N° 512 de fecha 12 de setiembre de 2006

TESTIFICALES

1-      D. R. C.I. N° xxxxxx, domiciliada en KM. 50 de la ciudad de Edelira.
2-      O. R. C.I. N° xxxxxx, domiciliado en la calle Sapucai Compañía Loreto, de la ciudad de Edelira.
3-      M. F. C.I. N° xxxx, domiciliada en la Compañía Ita Ybate de la ciudad de Edelira.

DERECHOS:

Fundo la Querella en los Art. 150 y 151 del C.P. Art. 17 inc. 9 y 10, y el Art. 291 y concordantes del C.P.P. y el Pacto San José de Costa Rica.

PETITORIO

1.  TENER por presentada y por reconocida mi personería en el carácter invocado y por constituido mi domicilio en el lugar señalado que es también el de mi abogada.
2.  ADMITIR la Querella Autónoma que promuevo contra XXX, por el Hecho Punible de Difamación y Calumnia.
3.  NOTIFICAR a la querella corriéndose traslado.
4.  TENER por ofrecidas las pruebas de la que se presentan en juicio.
5.   FIJAR día y hora de audiencia de conciliación entre las parte.
6.  SOLICITAR el pago de compensación la suma de Gs. 10.000.000  así como el pedido de disculpa por dos medios de comunicación a fin de la reparación del daño.
                                PROVEER DE CONFORMIDAD Y SERÁ JUSTICIA 

------------------------------------------                                                              -------------------------                                                                        
                                                                                                                 Abog. 
                                                                                                                     Matr. C.S.J. N° 


[1] Código Procesal Penal comentado, Ley N° 1286/98

lunes, 26 de noviembre de 2012

Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay


1.1.   CASO RICARDO CANESE

Resumen de la Sentencia:
               
                           RICARDO CANESE VS. PARAGUAY 
-       Fecha de interposición de la denuncia ante la Comisión: 2 de julio de 1998.
-       Fecha de interposición de la demanda ante la Corte: 12 de junio de 2002.
-       Principal víctima identificada: Ricardo Nicolás Canese Krivoshein.

1-    Hechos
            Según los hechos denunciados por la Comisión Interamericana, en agosto de 1992, durante el debate de la contienda electoral para las elecciones presidenciales del Paraguay de 1993, el señor Ricardo Canese cuestionó la idoneidad e integridad del señor Juan Carlos Wasmosy, también candidato a la presidencia, al señalar que
«fue el prestanombre de la familia Stroessner en CONEMPA» (Consorcio de Empresas Constructoras Paraguayas), empresa que participó en el desarrollo del complejo hidroeléctrico binacional de Itaipú, cuyo presidente, al momento de las declaraciones, era el señor Wasmosy. Dichas declaraciones fueron publicadas en varios periódicos paraguayos.

            La Comisión señaló que a raíz de estas declaraciones y a partir de una querella presentada por algunos socios de la empresa CONEMPA, quienes no habían sido nombrados en las declaraciones, el señor Canese fue procesado, el 22 de marzo de 1994 fue condenado en primera instancia y, el 4 de noviembre de 1997, fue condenado en segunda instancia por el delito de difamación a una pena de dos meses de penitenciaría y a una multa de 2.909.000 guaraníes (equivalentes a USD 1,400.00). Además, como consecuencia del proceso penal en su contra, el señor Canese fue sometido a una restricción permanente para salir del país, la cual fue levantada solamente en circunstancias excepcionales y de manera inconsistente.

1-    Fondo
Ø  Cuestiones disputadas
Presuntas violaciones a los artículos del Pacto de San José: 13 (libertad de pensamiento y de expresión), 22 (derecho de circulación y de residencia), 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y de retroactividad), todos ellos en conexión con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos); y además el artículo 63.1
(obligación de reparar).

            Violación del art. 13 con relación a los arts. 1.1 y 2

Ø  Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su selección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidad ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencia radioeléctrica, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin prejuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos.
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidas en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otro índole, origen nacional o social, posición económicas, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

2-    PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA

La Corte declara por unanimidad que:
1.     El Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Ricardo Nicolás Canese Krivoshein, en los términos de los párrafos 96 a 108 de la presente Sentencia.
2.     El Estado violó el derecho de circulación consagrado en el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Ricardo Nicolás Canese Krivoshein, en los términos de los párrafos 119 a 135 de la presente Sentencia.
3.     El Estado violó el principio del plazo razonable, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa consagrados, respectivamente, en el artículo 8.1, 8.2 y 8.2.f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Ricardo Nicolás Canese Krivoshein, en los términos de los párrafos 139 a 167 de la presente Sentencia.
4.     El Estado violó el principio de retroactividad de la norma penal más favorable consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Ricardo Nicolás Canese Krivoshein, en los términos de los párrafos 182 a 187 de la presente Sentencia.
Y dispone por unanimidad, que:
5.     Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos de los párrafos 205 y 211 de la misma.
6.     El Estado debe pagar la cantidad de USD 35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda paraguaya, por concepto de indemnización del daño inmaterial ocasionado al señor Ricardo Nicolás Canese Krivoshein, en los términos de los párrafos 206 y 207 de la presente Sentencia.
7.     El Estado debe pagar al señor Ricardo Nicolás Canese Krivoshein la cantidad total de USD 5.500,00 (cinco mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de las costas y gastos. De este monto total, la cantidad de USD 1.500,00 (mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) corresponderá a los gastos en que incurrió el señor Canese Krivoshein ante la Comisión Interamericana y la cantidad de USD 4.000,00 (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América) corresponderá a las costas y gastos que el señor Canese Krivoshein deberá reintegrar a sus representantes por los gastos  asumidos en el procedimiento internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, en los términos de los párrafos 214, 215 y 217 de la presente Sentencia.
8.     El Estado deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de esta Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma, en los términos del párrafo 209 de la presente Sentencia.
9.     El Estado deberá cumplir las medidas de reparación y de reembolso de costas y gastos dispuestas en los puntos resolutivos 6, 7 y 8 de la presente Sentencia, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de ésta, en los términos del párrafo 216 de la presente Sentencia.
10.  El Estado debe cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda paraguaya, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago, en los términos del párrafo 218 de la presente Sentencia.
11.  Los pagos por concepto de daño inmaterial y costas y gastos establecidos en la presente Sentencia, no podrán ser afectados, reducidos o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros, en los términos del párrafo 220 de la presente Sentencia.
12.  En caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en el Paraguay.
13.  Si por causas atribuibles al beneficiario de las indemnizaciones no fuese posible que éste las reciba dentro del indicado plazo de seis meses, el Estado consignará dicho monto a favor del beneficiario en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria paraguaya solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda paraguaya y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias del Paraguay. Si al cabo de diez años la indemnización no ha sido reclamada, la cantidad será devuelta al Estado, con los intereses devengados.
14.  Supervisará el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Paraguay deberá rendir a la Corte un primer informe sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a esta Sentencia.

-          Por qué este caso está aquí?
            Al indagar esta sentencia podemos visualizar  que es evidente que con la acción que se ha entablado y mantenido en el Paraguay contra el Sr. Ricardo Canese, se han violado así muchos derechos fundamentales y esenciales de su persona, el trabajo trata exclusivamente sobre la libertad de expresión.
            El Paraguay restringió indebidamente el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión del Sr. Ricardo Canese, como consecuencia del procedimiento penal, de las sanciones penales y civiles impuestas, así como de las restricciones para salir del país a las que se vio sometido durante ocho años y casi cuatro meses, constituyeron una sanción innecesaria y excesiva por las declaraciones que emitió la presunta víctima en el marco de la campaña electoral, en relación de otro candidato a la Presidencia de la República además restringieron el ejercicio de la libertad de pensamiento y de expresión del señor Canese de emitir sus opiniones durante el resto de la campaña electoral.
            Por consiguiente, gracias al reconocimiento que el Estado  Paraguayo es parte  de las competencias de las cortes internacionales, con la firma de la Convención de los Derechos Humanos, el Sr. Ricardo Canese a consecuencia de que no fue atendido de debida forma por las instituciones locales, optó por acudir a la instancia internacional para denunciar la transgresión de esos derechos, consiguiendo que la corte reconozca que se han violado sus derechos y declarando al Estado Paraguayo culpable por las violaciones de los derechos humanos contra el Sr. Canese.
            Por ende, la Corte reconoció que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del Sr. Ricardo Canese.
            Razón por la cual resulta ser un caso emblemático, que no solo fue iniciado en los sistemas nacionales sino que llegó hasta el sistema interamericano.