martes, 27 de noviembre de 2012

Normas Jurídicas Vigentes en el Paraguay


1-    NORMATIVAS A TENER EN CUENTA CON RESPECTO  A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.
-          SISTEMA JURÍDICO PARAGUAYO
1.    Constitución de la República del Paraguay
1.1.               Artículo 26- De la Libertad de Expresión y de Prensa
1.2.               Artículo 33- Del derecho a la intimidad

2.    Tratados Y CONVENIOS INTERNACIONALES RATIFICADOS Y CANJEADOS POR EL PARAGUAY
2.1.   CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José)
2.1.1.   Artículo 8.  Garantías Judiciales
2.1.2.   Artículo 13.  Libertad de Pensamiento y de Expresión

3.    CÓDIGO PENAL PARAGUAYO LEY N° 1160/1997
3.1.     Artículo 143. LESIÓN DE LA INTIMIDAD
1º El que, ante una multitud o mediante publicación en los términos del artículo 14, inciso 3º, expusiera la intimidad de otro, entendiéndose como tal la esfera personal íntima de su vida y especialmente su vida familiar o sexual o su estado de salud, será castigado con pena de multa.
2º Cuando por su forma o contenido, la declaración no exceda los límites de una crítica racional, ella quedará exenta de pena.
3º Cuando la declaración, sopesando los intereses involucrados y el deber de comprobación que según las circunstancias incumba al autor, sea un medio adecuado para la persecución de legítimos intereses públicos o privados, ella quedará exenta de pena.
4º La prueba de la verdad de la declaración será admitida sólo cuando de ella dependiera la aplicación de los incisos 2º y 3º.
5º La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.
    
            La intimidad 
          Se puede decir que la intimidad es la facultad de las personas de impedir que los aspectos de su vida privada sean conocidos por terceros o tomen estado público.
            El derecho a la intimidad es el que corresponde a todo individuo sobre los aspectos personalísimos de su existencia, los cuales en principio están exclusivamente reservados a él y a su familia, y al margen de conocimiento o intervención por parte los demás individuos. Este derecho faculta a impedir que los demás individuos perturben o publiciten aspectos de la vida íntima de las personas, dotándoles de un espacio reservado a toda interferencia.
           
 ¿Cómo se realiza la comisión de este hecho típico?
-                                     Exposición de la intimidad de otro ante multitud o mediante una publicación.

El Bien Jurídico Tutelado:
             Es evidentemente la intimidad de la persona.
Y por ende el resultado requerido por la norma:
   Es la Lesión a la Intimidad de la víctima.

3.2.      Artículo 146. VIOLACIÓN DEL SECRETO DE COMUNICACIÓN
1º El que, sin consentimiento del titular: 1. abriera una carta cerrada no destinada a su conocimiento; 2. abriera una publicación, en los términos del artículo 14, inciso 3º, que se encontrara cerrada o depositada en un recipiente cerrado destinado especialmente a guardar de su conocimiento dicha publicación, o que procurara, para sí o para un tercero, el conocimiento del contenido de la publicación; 3. lograra mediante medios técnicos, sin apertura del cierre, conocimiento del contenido de tal publicación para sí o para un tercero, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
2º La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.

a)    Concepto:
           Violación del secreto de la comunicación; es el delito que comete una persona cuando ésta realiza el hecho de apoderarse de cartas o publicaciones aún cerradas, procurando el conocimiento de su contenido, ya sea para sí o para un tercero.
           Las correspondencias (cartas), los escritos, las comunicaciones telefónicas o cualquier otro documento que represente una comunicación y que sea de carácter particular o privada, es inviolable. 
            Esta inviolabilidad de la correspondencia es un derecho del que gozamos los ciudadanos, por ello se castiga el hecho de abrirla o intervenirla. Abrir una carta cerrada es una violación al secreto de la comunicación, y constituye un hecho punible contra la intimidad de la persona.
           ¿Cual es la forma de comisión del hecho típico?
- Abriendo una carta o una publicación cerrada, sin el consentimiento de la persona a quien va dirigida ésta.
- Logrando conocer el contenido de una publicación sin abrirla, pero utilizando medios técnicos para lograr el resultado.

3.3.  Artículo  150:  CALUMNIA
1º El que en contra de la verdad y a sabiendas afirmara o divulgara a un tercero o ante éste un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con multa.
2º Cuando el hecho se realizara ante una multitud, mediante la difusión de publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3º, o repetidamente durante un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta dos años o multa.
3º En vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.

       La calumnia es un delito que consiste en la Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño.  Y la diferencia con la injuria en que ésta última es un simple insulto.
         Si se demuestra que la expresión vertida es cierta, no existe antijuridicidad y, por tanto, no hay delito.
         En síntesis, la calumnia es un delito contra el honor de las personas, consistente en la imputación falsa a una persona de la comisión de un delito.

   3.4.     Artículo  151: DIFAMACIÓN
1º El que afirmara o divulgara, a un tercero o ante éste, un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con ciento ochenta días-multa.
2º Cuando se realizara el hecho ante una multitud o mediante difusión de publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3º, o repetidamente durante un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta un año o multa.
3º La afirmación o divulgación no será penada cuando sea dirigida confidencialmente a una persona allegada o cuando, por su forma y contenido, no exceda los límites de una crítica aceptable.
4º La afirmación o divulgación no será penada cuando, sopesando los intereses y el deber de averiguación que incumba al autor de acuerdo con las circunstancias, se tratara de un medio proporcional para la defensa de intereses públicos o privados.
5º La prueba de la verdad de la afirmación o divulgación será admitida sólo cuando de ella dependa la aplicación de los incisos 3º y 4º.
6º En vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.


            La difamación es la divulgación de juicios ofensivos, delictuosos o inmorales ante varias personas separadas o reunidas que causan un menoscabo en el honor de la persona.
              La difamación siempre tiene que ser realizada ante más de dos personas reunidas o separadas; la injuria es siempre personal.

                     El bien Jurídico Tutelado: es el honor y la reputación de las personas.

3.5.         Artículo  152: INJURIA
1° El que: 
1. Atribuya a otro un hecho capaz de lesionar su honor; o 
2. Expresara a otro un juicio de valor negativo o a un tercero respecto de aquél, será castigado con pena de hasta noventa días-multa. 
2° Cuando la injuria se realizara ante un tercero o repetidamente durante tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada hasta ciento ochenta días-multa.
3° En estos casos se aplicará lo dispuesto en el Artículo 151, inciso 3° al 5°.
4° En vez de la pena señalada o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 59.

3.6.         Artículo  156: INSTANCIA

f)     CÓDIGO PROCESAL PENAL LEY  1286
a.     Artículo 1.  JUICIO PREVIO
b.     Artículo 3. INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD
c.     Artículo  17. ACCIÓN PRIVADA
d.    Artículo 68. DERECHOS DE LA VÍCTIMA
e.     Artículo 70. ENTES JURÍDICOS
f.      Artículo  72. ACCIÓN PENAL PRIVADA
g.     Artículo  422. QUERELLA 

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