1-
NORMATIVAS A TENER EN CUENTA CON
RESPECTO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.
-
SISTEMA JURÍDICO
PARAGUAYO
1.
Constitución de la República del Paraguay
1.1.
Artículo 26- De
la Libertad de Expresión y de Prensa
1.2.
Artículo 33- Del derecho a
la intimidad
2.
Tratados
Y CONVENIOS INTERNACIONALES RATIFICADOS Y CANJEADOS POR EL PARAGUAY
2.1. CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José)
2.1.1.
Artículo 8. Garantías Judiciales
2.1.2.
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
3. CÓDIGO PENAL PARAGUAYO LEY N° 1160/1997
3.1. Artículo
143. LESIÓN DE LA INTIMIDAD
1º El que, ante una multitud o mediante
publicación en los términos del artículo 14, inciso 3º, expusiera la intimidad
de otro, entendiéndose como tal la esfera personal íntima de su vida y
especialmente su vida familiar o sexual o su estado de salud, será castigado
con pena de multa.
2º Cuando por su forma o contenido, la
declaración no exceda los límites de una crítica racional, ella quedará exenta
de pena.
3º Cuando la declaración, sopesando los
intereses involucrados y el deber de comprobación que según las circunstancias
incumba al autor, sea un medio adecuado para la persecución de legítimos
intereses públicos o privados, ella quedará exenta de pena.
4º La prueba de la verdad de la declaración
será admitida sólo cuando de ella dependiera la aplicación de los incisos 2º y
3º.
5º La persecución penal dependerá de la
instancia de la víctima.
La intimidad
Se
puede decir que la intimidad es la facultad de las personas de impedir que los
aspectos de su vida privada sean conocidos por terceros o tomen estado público.
El
derecho a la intimidad es el que corresponde a todo individuo sobre los
aspectos personalísimos de su existencia, los cuales en principio están
exclusivamente reservados a él y
a su familia, y al margen de conocimiento o intervención por parte los demás
individuos. Este derecho faculta a impedir que los demás individuos perturben o
publiciten aspectos de la vida íntima de las personas, dotándoles de un espacio
reservado a toda interferencia.
¿Cómo se realiza la comisión
de este hecho típico?
- Exposición de la intimidad de otro ante
multitud o mediante una publicación.
El Bien Jurídico
Tutelado:
Es evidentemente la intimidad de la persona.
Y por ende el resultado requerido
por la norma:
Es la Lesión a la Intimidad de la víctima.
3.2. Artículo
146. VIOLACIÓN
DEL SECRETO DE COMUNICACIÓN
1º El que, sin consentimiento del titular: 1. abriera una carta cerrada no destinada a su conocimiento; 2. abriera una publicación, en los términos del artículo 14, inciso 3º,
que se encontrara cerrada o depositada en un recipiente cerrado destinado
especialmente a guardar de su conocimiento dicha publicación, o que procurara,
para sí o para un tercero, el conocimiento del contenido de la publicación; 3. lograra mediante medios técnicos, sin apertura del cierre,
conocimiento del contenido de tal publicación para sí o para un tercero, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta un año o con multa.
2º La persecución penal dependerá de la
instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso
5º, última parte.
a) Concepto:
Violación
del secreto de la comunicación; es el delito que comete una persona
cuando ésta realiza el hecho de apoderarse de cartas o publicaciones aún
cerradas, procurando el conocimiento de su contenido, ya sea para sí o para un
tercero.
Las correspondencias (cartas), los escritos, las
comunicaciones telefónicas o cualquier otro documento que represente una
comunicación y que sea de carácter particular o privada, es inviolable.
Esta inviolabilidad de la correspondencia es un derecho del que gozamos los ciudadanos, por ello se castiga el hecho de abrirla o intervenirla. Abrir una carta cerrada es una violación al secreto de la comunicación, y constituye un hecho punible contra la intimidad de la persona.
Esta inviolabilidad de la correspondencia es un derecho del que gozamos los ciudadanos, por ello se castiga el hecho de abrirla o intervenirla. Abrir una carta cerrada es una violación al secreto de la comunicación, y constituye un hecho punible contra la intimidad de la persona.
¿Cual es la forma de comisión
del hecho típico?
- Abriendo una carta o una publicación
cerrada, sin el consentimiento de la persona a quien va dirigida ésta.
- Logrando conocer el contenido de una
publicación sin abrirla, pero utilizando medios técnicos para lograr el
resultado.
3.3. Artículo
150: CALUMNIA
1º El que en contra de
la verdad y a sabiendas afirmara o divulgara a un tercero o ante éste un hecho
referido a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con multa.
2º Cuando el hecho se
realizara ante una multitud, mediante la difusión de publicaciones conforme al
artículo 14, inciso 3º, o repetidamente durante un tiempo prolongado, la pena
podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta dos años o multa.
3º En vez de la pena
señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.
La calumnia es un delito que consiste en la Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño. Y la diferencia con la injuria en que ésta última es un
simple insulto.
Si se demuestra que la expresión
vertida es cierta, no existe antijuridicidad y, por tanto, no hay delito.
En
síntesis, la calumnia es un delito contra el honor de las personas, consistente
en la imputación falsa a una
persona de la comisión de un delito.
3.4.
Artículo
151: DIFAMACIÓN
1º El
que afirmara o divulgara, a un tercero o ante éste, un hecho referido a otro,
capaz de lesionar su honor, será castigado con ciento ochenta días-multa.
2º
Cuando se realizara el hecho ante una multitud o mediante difusión de
publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3º, o repetidamente durante un
tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de
hasta un año o multa.
3º La
afirmación o divulgación no será penada cuando sea dirigida confidencialmente a
una persona allegada o cuando, por su forma y contenido, no exceda los límites
de una crítica aceptable.
4º La
afirmación o divulgación no será penada cuando, sopesando los intereses y el
deber de averiguación que incumba al autor de acuerdo con las circunstancias,
se tratara de un medio proporcional para la defensa de intereses públicos o
privados.
5º La
prueba de la verdad de la afirmación o divulgación será admitida sólo cuando de
ella dependa la aplicación de los incisos 3º y 4º.
6º En
vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en
el artículo 59.
La difamación es la divulgación de juicios ofensivos, delictuosos o
inmorales ante varias personas separadas o reunidas que causan un menoscabo en el honor de la persona.
La difamación
siempre tiene que ser realizada ante más de dos personas reunidas o separadas;
la injuria es siempre personal.
El bien
Jurídico Tutelado: es el honor y la reputación de las personas.
3.5.
Artículo 152: INJURIA
1° El que:
1. Atribuya a otro un hecho capaz de lesionar su honor; o
2. Expresara a otro un juicio de valor negativo o a un tercero respecto de aquél, será castigado con pena de hasta noventa días-multa.
2° Cuando la injuria se realizara ante un tercero o repetidamente durante tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada hasta ciento ochenta días-multa.
3° En estos casos se aplicará lo dispuesto en el Artículo 151, inciso 3° al 5°.
4° En vez de la pena señalada o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 59.
1° El que:
1. Atribuya a otro un hecho capaz de lesionar su honor; o
2. Expresara a otro un juicio de valor negativo o a un tercero respecto de aquél, será castigado con pena de hasta noventa días-multa.
2° Cuando la injuria se realizara ante un tercero o repetidamente durante tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada hasta ciento ochenta días-multa.
3° En estos casos se aplicará lo dispuesto en el Artículo 151, inciso 3° al 5°.
4° En vez de la pena señalada o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 59.
3.6.
Artículo 156: INSTANCIA
f) CÓDIGO PROCESAL PENAL LEY 1286
a. Artículo 1.
JUICIO PREVIO
b. Artículo 3. INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD
c. Artículo
17. ACCIÓN PRIVADA
d. Artículo
68. DERECHOS DE LA VÍCTIMA
e. Artículo 70. ENTES JURÍDICOS
f. Artículo
72. ACCIÓN PENAL PRIVADA
g. Artículo
422. QUERELLA
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