1.1. CASO RICARDO CANESE
Resumen de la Sentencia:
RICARDO CANESE VS. PARAGUAY
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Fecha de interposición de la denuncia ante la Comisión: 2 de julio de 1998.
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Fecha de interposición de la demanda ante la Corte: 12 de junio de 2002.
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Principal víctima identificada: Ricardo Nicolás Canese Krivoshein.
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Hechos
Según
los hechos denunciados por la Comisión Interamericana, en agosto de 1992,
durante el debate de la contienda electoral para las elecciones presidenciales
del Paraguay de 1993, el señor Ricardo Canese cuestionó la idoneidad e
integridad del señor Juan Carlos Wasmosy, también candidato a la presidencia,
al señalar que
«fue el prestanombre de la familia Stroessner
en CONEMPA» (Consorcio
de Empresas Constructoras Paraguayas), empresa que participó en el desarrollo
del complejo hidroeléctrico binacional de Itaipú, cuyo presidente, al momento
de las declaraciones, era el señor Wasmosy. Dichas declaraciones fueron
publicadas en varios periódicos paraguayos.
La
Comisión señaló que a raíz de estas declaraciones y a partir de una querella
presentada por algunos socios de la empresa CONEMPA, quienes no habían sido
nombrados en las declaraciones, el señor Canese fue procesado, el 22 de marzo
de 1994 fue condenado en primera instancia y, el 4 de noviembre de 1997, fue condenado
en segunda instancia por el delito de difamación a una pena de dos meses de
penitenciaría y a una multa de 2.909.000 guaraníes (equivalentes a USD
1,400.00). Además, como consecuencia del proceso penal en su contra, el señor
Canese fue sometido a una restricción permanente para salir del país, la cual
fue levantada solamente en circunstancias excepcionales y de manera
inconsistente.
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Fondo
Ø Cuestiones disputadas
Presuntas violaciones a los artículos del
Pacto de San José: 13 (libertad de pensamiento y de expresión), 22 (derecho de
circulación y de residencia), 8 (garantías judiciales), 9 (principio de
legalidad y de retroactividad), todos ellos en conexión con el artículo 1.1
(obligación de respetar los derechos); y además el artículo 63.1
(obligación de reparar).
Violación
del art. 13 con relación a los arts. 1.1 y 2
Ø Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de
Expresión.
1. Toda
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de
todo índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en
forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su selección.
2. El
ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a
previa censura sino a responsabilidad ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto
a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la
protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas.
3. No se puede
restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el
abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de
frecuencia radioeléctrica, o de enseres y aparatos usados en la difusión de
información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los
espectáculos públicos pueden ser sometidos por ley a censura previa con el
exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la
infancia y la adolescencia, sin prejuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará
prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del
odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o
cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de
personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u
origen nacional.
Artículo 1. Obligación de Respetar los
Derechos.
1. Los Estados
Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidas
en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté
sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otro índole, origen
nacional o social, posición económicas, nacimiento o cualquier otra condición
social.
2. Para los
efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de
Derecho Interno. Si el
ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere
ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados
Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales
y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y
libertades.
2-
PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA
La Corte declara por unanimidad que:
1. El Estado violó el derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho
tratado, en perjuicio del señor Ricardo Nicolás Canese Krivoshein, en los
términos de los párrafos 96 a 108 de la presente Sentencia.
2. El Estado violó el derecho de circulación
consagrado en el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor
Ricardo Nicolás Canese Krivoshein, en los términos de los párrafos 119 a 135 de
la presente Sentencia.
3. El Estado violó el principio del plazo
razonable, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa
consagrados, respectivamente, en el artículo 8.1, 8.2 y 8.2.f) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho
tratado, en perjuicio del señor Ricardo Nicolás Canese Krivoshein, en los
términos de los párrafos 139 a 167 de la presente Sentencia.
4. El Estado violó el principio de
retroactividad de la norma penal más favorable consagrado en el artículo 9 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1
de dicho tratado, en perjuicio del señor Ricardo Nicolás Canese Krivoshein, en
los términos de los párrafos 182 a 187 de la presente Sentencia.
Y dispone por unanimidad, que:
5. Esta Sentencia constituye per se una forma de
reparación, en los términos de los párrafos 205 y 211 de la misma.
6. El Estado debe pagar la cantidad de USD
35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su
equivalente en moneda paraguaya, por concepto de indemnización del daño
inmaterial ocasionado al señor Ricardo Nicolás Canese Krivoshein, en los
términos de los párrafos 206 y 207 de la presente Sentencia.
7. El Estado debe pagar al señor Ricardo Nicolás
Canese Krivoshein la cantidad total de USD 5.500,00 (cinco mil quinientos
dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de las costas y gastos.
De este monto total, la cantidad de USD 1.500,00 (mil quinientos dólares de los
Estados Unidos de América) corresponderá a los gastos en que incurrió el señor
Canese Krivoshein ante la Comisión Interamericana y la cantidad de USD 4.000,00
(cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América) corresponderá a las
costas y gastos que el señor Canese Krivoshein deberá reintegrar a sus
representantes por los gastos asumidos
en el procedimiento internacional ante el sistema interamericano de protección
de los derechos humanos, en los términos de los párrafos 214, 215 y 217 de la
presente Sentencia.
8. El Estado deberá publicar en el Diario
Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo
relativo a los hechos probados de esta Sentencia, sin las notas al pie de
página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma, en los términos del
párrafo 209 de la presente Sentencia.
9. El Estado deberá cumplir las medidas de
reparación y de reembolso de costas y gastos dispuestas en los puntos
resolutivos 6, 7 y 8 de la presente Sentencia, dentro del plazo de seis meses
contados a partir de la notificación de ésta, en los términos del párrafo 216
de la presente Sentencia.
10. El Estado debe cumplir sus obligaciones de
carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de
América o en una cantidad equivalente en moneda paraguaya, utilizando para el cálculo
respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza
de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago, en los
términos del párrafo 218 de la presente Sentencia.
11. Los pagos por concepto de daño inmaterial y costas
y gastos establecidos en la presente Sentencia, no podrán ser afectados,
reducidos o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros, en los
términos del párrafo 220 de la presente Sentencia.
12. En caso de que el Estado incurriese en mora,
deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés
bancario moratorio en el Paraguay.
13. Si por causas atribuibles al beneficiario de
las indemnizaciones no fuese posible que éste las reciba dentro del indicado
plazo de seis meses, el Estado consignará dicho monto a favor del beneficiario
en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria paraguaya
solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda paraguaya y en
las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la
práctica bancarias del Paraguay. Si al cabo de diez años la indemnización no ha
sido reclamada, la cantidad será devuelta al Estado, con los intereses
devengados.
14. Supervisará el cumplimiento íntegro de la
presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya
dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo
de seis meses, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el
Paraguay deberá rendir a la Corte un primer informe sobre las medidas tomadas
para dar cumplimiento a esta Sentencia.
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Por qué este caso está aquí?
Al
indagar esta sentencia podemos visualizar
que es evidente que con la acción que se ha entablado y mantenido en el
Paraguay contra el Sr. Ricardo Canese, se han violado así muchos derechos
fundamentales y esenciales de su persona, el trabajo trata exclusivamente sobre
la libertad de expresión.
El
Paraguay restringió indebidamente el derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión del Sr. Ricardo Canese, como consecuencia del procedimiento penal, de
las sanciones penales y civiles impuestas, así como de las restricciones para
salir del país a las que se vio sometido durante ocho años y casi cuatro meses,
constituyeron una sanción innecesaria y excesiva por las declaraciones que
emitió la presunta víctima en el marco de la campaña electoral, en relación de
otro candidato a la Presidencia de la República además restringieron el
ejercicio de la libertad de pensamiento y de expresión del señor Canese de
emitir sus opiniones durante el resto de la campaña electoral.
Por
consiguiente, gracias al reconocimiento que el Estado Paraguayo es parte de las competencias de las cortes
internacionales, con la firma de la Convención de los Derechos Humanos, el Sr.
Ricardo Canese a consecuencia de que no fue atendido de debida forma por las
instituciones locales, optó por acudir a la instancia internacional para
denunciar la transgresión de esos derechos, consiguiendo que la corte reconozca
que se han violado sus derechos y declarando al Estado Paraguayo culpable por
las violaciones de los derechos humanos contra el Sr. Canese.
Por
ende, la Corte reconoció que el Estado
violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el
artículo 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de
dicho tratado, en perjuicio del Sr. Ricardo Canese.
Razón
por la cual resulta ser un caso emblemático, que no solo fue iniciado en los
sistemas nacionales sino que llegó hasta el sistema interamericano.