martes, 27 de noviembre de 2012

Normas Jurídicas Vigentes en el Paraguay


1-    NORMATIVAS A TENER EN CUENTA CON RESPECTO  A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.
-          SISTEMA JURÍDICO PARAGUAYO
1.    Constitución de la República del Paraguay
1.1.               Artículo 26- De la Libertad de Expresión y de Prensa
1.2.               Artículo 33- Del derecho a la intimidad

2.    Tratados Y CONVENIOS INTERNACIONALES RATIFICADOS Y CANJEADOS POR EL PARAGUAY
2.1.   CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José)
2.1.1.   Artículo 8.  Garantías Judiciales
2.1.2.   Artículo 13.  Libertad de Pensamiento y de Expresión

3.    CÓDIGO PENAL PARAGUAYO LEY N° 1160/1997
3.1.     Artículo 143. LESIÓN DE LA INTIMIDAD
1º El que, ante una multitud o mediante publicación en los términos del artículo 14, inciso 3º, expusiera la intimidad de otro, entendiéndose como tal la esfera personal íntima de su vida y especialmente su vida familiar o sexual o su estado de salud, será castigado con pena de multa.
2º Cuando por su forma o contenido, la declaración no exceda los límites de una crítica racional, ella quedará exenta de pena.
3º Cuando la declaración, sopesando los intereses involucrados y el deber de comprobación que según las circunstancias incumba al autor, sea un medio adecuado para la persecución de legítimos intereses públicos o privados, ella quedará exenta de pena.
4º La prueba de la verdad de la declaración será admitida sólo cuando de ella dependiera la aplicación de los incisos 2º y 3º.
5º La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.
    
            La intimidad 
          Se puede decir que la intimidad es la facultad de las personas de impedir que los aspectos de su vida privada sean conocidos por terceros o tomen estado público.
            El derecho a la intimidad es el que corresponde a todo individuo sobre los aspectos personalísimos de su existencia, los cuales en principio están exclusivamente reservados a él y a su familia, y al margen de conocimiento o intervención por parte los demás individuos. Este derecho faculta a impedir que los demás individuos perturben o publiciten aspectos de la vida íntima de las personas, dotándoles de un espacio reservado a toda interferencia.
           
 ¿Cómo se realiza la comisión de este hecho típico?
-                                     Exposición de la intimidad de otro ante multitud o mediante una publicación.

El Bien Jurídico Tutelado:
             Es evidentemente la intimidad de la persona.
Y por ende el resultado requerido por la norma:
   Es la Lesión a la Intimidad de la víctima.

3.2.      Artículo 146. VIOLACIÓN DEL SECRETO DE COMUNICACIÓN
1º El que, sin consentimiento del titular: 1. abriera una carta cerrada no destinada a su conocimiento; 2. abriera una publicación, en los términos del artículo 14, inciso 3º, que se encontrara cerrada o depositada en un recipiente cerrado destinado especialmente a guardar de su conocimiento dicha publicación, o que procurara, para sí o para un tercero, el conocimiento del contenido de la publicación; 3. lograra mediante medios técnicos, sin apertura del cierre, conocimiento del contenido de tal publicación para sí o para un tercero, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
2º La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.

a)    Concepto:
           Violación del secreto de la comunicación; es el delito que comete una persona cuando ésta realiza el hecho de apoderarse de cartas o publicaciones aún cerradas, procurando el conocimiento de su contenido, ya sea para sí o para un tercero.
           Las correspondencias (cartas), los escritos, las comunicaciones telefónicas o cualquier otro documento que represente una comunicación y que sea de carácter particular o privada, es inviolable. 
            Esta inviolabilidad de la correspondencia es un derecho del que gozamos los ciudadanos, por ello se castiga el hecho de abrirla o intervenirla. Abrir una carta cerrada es una violación al secreto de la comunicación, y constituye un hecho punible contra la intimidad de la persona.
           ¿Cual es la forma de comisión del hecho típico?
- Abriendo una carta o una publicación cerrada, sin el consentimiento de la persona a quien va dirigida ésta.
- Logrando conocer el contenido de una publicación sin abrirla, pero utilizando medios técnicos para lograr el resultado.

3.3.  Artículo  150:  CALUMNIA
1º El que en contra de la verdad y a sabiendas afirmara o divulgara a un tercero o ante éste un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con multa.
2º Cuando el hecho se realizara ante una multitud, mediante la difusión de publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3º, o repetidamente durante un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta dos años o multa.
3º En vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.

       La calumnia es un delito que consiste en la Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño.  Y la diferencia con la injuria en que ésta última es un simple insulto.
         Si se demuestra que la expresión vertida es cierta, no existe antijuridicidad y, por tanto, no hay delito.
         En síntesis, la calumnia es un delito contra el honor de las personas, consistente en la imputación falsa a una persona de la comisión de un delito.

   3.4.     Artículo  151: DIFAMACIÓN
1º El que afirmara o divulgara, a un tercero o ante éste, un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con ciento ochenta días-multa.
2º Cuando se realizara el hecho ante una multitud o mediante difusión de publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3º, o repetidamente durante un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta un año o multa.
3º La afirmación o divulgación no será penada cuando sea dirigida confidencialmente a una persona allegada o cuando, por su forma y contenido, no exceda los límites de una crítica aceptable.
4º La afirmación o divulgación no será penada cuando, sopesando los intereses y el deber de averiguación que incumba al autor de acuerdo con las circunstancias, se tratara de un medio proporcional para la defensa de intereses públicos o privados.
5º La prueba de la verdad de la afirmación o divulgación será admitida sólo cuando de ella dependa la aplicación de los incisos 3º y 4º.
6º En vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.


            La difamación es la divulgación de juicios ofensivos, delictuosos o inmorales ante varias personas separadas o reunidas que causan un menoscabo en el honor de la persona.
              La difamación siempre tiene que ser realizada ante más de dos personas reunidas o separadas; la injuria es siempre personal.

                     El bien Jurídico Tutelado: es el honor y la reputación de las personas.

3.5.         Artículo  152: INJURIA
1° El que: 
1. Atribuya a otro un hecho capaz de lesionar su honor; o 
2. Expresara a otro un juicio de valor negativo o a un tercero respecto de aquél, será castigado con pena de hasta noventa días-multa. 
2° Cuando la injuria se realizara ante un tercero o repetidamente durante tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada hasta ciento ochenta días-multa.
3° En estos casos se aplicará lo dispuesto en el Artículo 151, inciso 3° al 5°.
4° En vez de la pena señalada o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 59.

3.6.         Artículo  156: INSTANCIA

f)     CÓDIGO PROCESAL PENAL LEY  1286
a.     Artículo 1.  JUICIO PREVIO
b.     Artículo 3. INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD
c.     Artículo  17. ACCIÓN PRIVADA
d.    Artículo 68. DERECHOS DE LA VÍCTIMA
e.     Artículo 70. ENTES JURÍDICOS
f.      Artículo  72. ACCIÓN PENAL PRIVADA
g.     Artículo  422. QUERELLA 

Libertad de Expresión


-          -  ¿Cuál es el límite de la libertad de expresión?
El derecho de libertad de expresión no es absoluto, sino que puede ser limitado. Dicha limitación debe ser estrictamente necesaria, proporcional al interés que la justifica, ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, e interferir en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Trabajo de Eduardo Sánchez


-  ¿QUÉ ES UN HECHO PUNIBLE?
       Es un hecho antijurídico, que sea reprochable y reúna en su caso, los demás presupuestos de la punibilidad. (Art. 14.6 CP)
            Los hechos punibles se clasifican en: Crímenes y Delitos.
Art. 13 del Código Penal: Clasificación de los Hechos Punibles.
            El primero, es el término que se utiliza con respecto a los hechos punibles cuya sanción legal sea pena privativa de libertad mayor a 5 años; y el segundo, aquellas cuya sanción legal sea pena privativa de libertad de hasta 5 años, o multa.
-   ¿QUÉ SON DELITOS DE ACCIÓN PENAL PÚBLICA?
      Son hechos punibles cometidos contra terceros, tipificados en el Libro II del C.P (Ley 1160/97 y su modificatoria 3440/08) cuya persecución penal depende exclusivamente del M.P o en su caso a Instancia de Parte, es decir que, para otorgar intervención al MP se necesita de la denuncia ante las autoridades por parte de la victima.  La intervención del MP, se realiza sin desmeritar la intervención que ejerza la víctima en calidad de querellante adhesivo.
-   ¿QUÉ SON DELITOS DE ACCIÓN PENAL PRIVADA?
            Son hechos punibles cometidos contra el honor y la reputación de las personas y cuya persecución depende exclusivamente de la victima (ofendido). Se encuentra tipificado en el Art. 150/152 del C.P. La acción se ejerce por medio de la Querella Autónoma y no interviene el representante del M.P.

  •  Periodo de los Juicios de Acción Penal Privada

  Deben ser presentados ante la autoridad competente en un plazo no mayor a 6 meses de haber ocurrido el hecho o de haber tenido conocimiento de su autor. (Art. 98 CP)

En los juicios de acción penal privada no existe el plazo de 6 meses de investigación, como lo prevé el código para los juicios públicos.

No existe audiencia preliminar


  • ¿Los Defensores Públicos,  asisten en las Acciones Penal Privada o solo Pública?
    Los defensores públicos asisten a las audiencias Públicas y privadas, se encuentran facultados para ejercer la defensa en los procesos iniciados por querella autónoma o a raíz de denuncia ante la representación fiscal, siempre y cuando el querellado o imputado, acusado o condenado según la instancia procesal en la que se encuentre el proceso, así lo requiera por escrito o en la propia audiencia oralmente.-
  •  ¿Qué es una Querella?
     La querella es un medio por el cual el ofendido por la comisión de un hecho punible toma intervención efectiva dentro del proceso penal.
     Existen dos tipos de querella: Adhesiva y Autónoma.-
    Adhesiva es aquella que no actúa autónomamente, es decir, siempre se encuentra ligada a la intervención del MP, no tiene intervención propia en forma particular, tiene lugar para los H.P de Acción penal pública y los que son a instancia de la víctima, es decir, donde interviene de oficio el MP, y en los que se necesita previamente de una denuncia por parte de la victima para que el MP tome conocimiento del hecho.
    Autonoma: es la forma en la que el ofendido por la comisión de un H.P de Accion Penal Publica (Art. 150/152 CP) impulsa al órgano jurisdiccional, para el inicio de un procedimiento,         En este caso el querellante autónomo ejerce el rol acusador.-

    Se trata de un procedimiento especial en sentido estricto, derivado de la pertenencia de la acción al particular ofendido lo que deriva de la ausencia de una etapa instructoria o preparatoria, la carencia de intervención fiscal y la necesidad de una instancia conciliatoria previa al desarrollo del contradictorio.[1]
  •   ¿Puede resolverse?
Los procesos por la comisión de H.P de Acción penal privada lógicamente deben ser resueltos en plazos más breves, por ser este tipo de procedimientos sumario, y son competentes en este sentido los Jueces Penales de Sentencia quienes asumen la calidad de Titular del Tribunal Unipersonal de Sentencias.

-          MODELO DEL ESCRITO QUE SE PRESENTA EN CASOS DE DIFAMACIÓN Y CALUMNIA.

OBJETO: Promover querella autónoma
SEÑOR JUEZ DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE SENTENCIA
        XXXXX, por derecho propio, y bajo patrocinio de la Abogada XXXXX, con Matrícula Profesional N° XXXX, constituyendo domicilio procesal en la calle Mariscal López N° 798 de la ciudad de Edelira a V.S. digo:--------------------------
       Que, de conformidad al Art. 17 numerales 9 y 10 del C.P.P., y concordantes vengo a promover Querella Criminal Autónoma c/ XXXX,  con domicilio e la calle Carlos A. López N° 344 de la ciudad de Edelira, de la que he sido víctima, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer.------------
En fecha 12 de mayo de 2006 en la página N° 42 del Diario A.B.C. Color aparecieron publicadas graves acusaciones en mi contra y que afectan a mi buen nombre y reputación, tanto en el ámbito educativo como social de la ciudad de Edelira, en donde soy señalado como un criminal a causa de las falsas afirmaciones vertidas por la Prof. xxxxx.---------
        Que, no es la primera vez que la mencionada señora vierte este tipo de acusaciones en contra de Directores de Instituciones Educativas en donde la misma ha trabajado, incluso se le ha iniciado sumarios administrativos por este tipo de hecho, cuyas copias autenticadas se adjuntan a esta presentación.---------------------
Que, existen testigos que afirman que xxxxx, se lleva una vida acorde a su investidura de docente, frecuentando lugares de dudosa reputación.---------------
Así mismo, aclaro que todas estas acusaciones tienen trasfondo político, ya que en las pasadas internas coloradas la misma trabajaba por un movimiento opositor al mío.---------
Que igualmente la misma elaboró una nota pidiendo mi destitución del cargo solicitando adhesión de los demás profesores.----------------
Todo lo señalado por la misma persigue el fin de removerme del puesto de Director del Colegio Cristo Rey a fin de que la misma asuma el cargo como mi reemplazante. --------

PRUEBAS

INSTRUMENTALES
1-      Recorte de periódicos A.B.C. Color página N° 42 de fecha 12 de mayo de 2006.
2-    Copia Autenticada de los sumarios Administrativos N° 314 de fecha 10 de agosto de 2004 y N° 512 de fecha 12 de setiembre de 2006

TESTIFICALES

1-      D. R. C.I. N° xxxxxx, domiciliada en KM. 50 de la ciudad de Edelira.
2-      O. R. C.I. N° xxxxxx, domiciliado en la calle Sapucai Compañía Loreto, de la ciudad de Edelira.
3-      M. F. C.I. N° xxxx, domiciliada en la Compañía Ita Ybate de la ciudad de Edelira.

DERECHOS:

Fundo la Querella en los Art. 150 y 151 del C.P. Art. 17 inc. 9 y 10, y el Art. 291 y concordantes del C.P.P. y el Pacto San José de Costa Rica.

PETITORIO

1.  TENER por presentada y por reconocida mi personería en el carácter invocado y por constituido mi domicilio en el lugar señalado que es también el de mi abogada.
2.  ADMITIR la Querella Autónoma que promuevo contra XXX, por el Hecho Punible de Difamación y Calumnia.
3.  NOTIFICAR a la querella corriéndose traslado.
4.  TENER por ofrecidas las pruebas de la que se presentan en juicio.
5.   FIJAR día y hora de audiencia de conciliación entre las parte.
6.  SOLICITAR el pago de compensación la suma de Gs. 10.000.000  así como el pedido de disculpa por dos medios de comunicación a fin de la reparación del daño.
                                PROVEER DE CONFORMIDAD Y SERÁ JUSTICIA 

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                                                                                                                 Abog. 
                                                                                                                     Matr. C.S.J. N° 


[1] Código Procesal Penal comentado, Ley N° 1286/98